viernes, 13 de mayo de 2016

TIPICIDAD OMISION

En este ensayo pretendo abordar lo relativo  a uno de los elementos del delito “La tipicidad”, sin embargo me gustaría de manera introductoria manifestar que los profesionales del derecho, así como los actores del Sistema Penal Acusatorio, ( Juez, Fiscal o Defensor) no solo deben estar relacionados con los principios y las reglas procedimentales, sino que debemos conocer previamente los principios y las reglas del Derecho Penal, a fin de poder efectuar una buena aplicación del  Derecho Procesal Penal.

La función del Derecho Penal es proteger y fomentar las libertades ciudadanas que las personas necesitan para poder desarrollarse en sociedad, pero para cumplir esta función el Derecho Penal no solo debe proteger los bienes jurídicos en los cuales se representan libertades individuales por ejemplo, la vida, la integridad personal, el patrimonio, el honor, la salud, la libertad sexual, etc., sino también aquellos otros bienes jurídicos en los cuales se representan las condiciones  necesarias para que las personas puedan hacer valer sus derechos individuales (por ejemplo: El medio Ambiente, la correcta administración de justicia, la seguridad interna, el sistema socio económico, etc.).

El Derecho Penal únicamente está legitimado para intervenir mediante la amenaza y la imposición de penas para proteger los más importantes bienes jurídicos y sólo frente a los ataques más graves que se dirijan contra ellos”. “Esta intervención sólo se legitima si los medios de control social que actúan antes que el Derecho Penal sean ineficaces y no sean capaces de ofrecer una solución satisfactoria al conflicto social que significa la lesión de un bien jurídico” y así lo expresa el artículo 3 del Código Penal cuando señala que:“La legislación penal sólo debe intervenir cuando no es posible utilizar otros mecanismos de control social”[1]   

Así por ejemplo, la lesión al patrimonio que conlleva incumplir un contrato no pasa de ser una infracción civil y la consecuencia jurídica será la indemnización de los daños causados.  Sin embargo, la afectación al patrimonio que se da en el delito de hurto y en el de robo si da lugar a responsabilidad penal.

En este sentido pasamos a realizar un breve análisis hermenéutico, según la Ley Penal, el Artículo 24 del Código Penal establece: “Son delitos las conductas tipificadas como tales en este Código o en otras leyes que establezcan tipos penales”.

            Ahora bien el delito es una conducta humana que contraviene la normas del Derecho Penal y que conlleva una sanción, siempre que la persona que la haya realizado sea imputable por lo que para que una conducta sea considerada delito debe ser típica antijurídica y culpable. Estos preceptos resultan insuficientes para tener una idea de lo que es delito, por lo que pasamos a explicar los conceptos elementales:
·         Tipicidad: se refiere a diversas conductas humanas que prohíbe y consecuentemente sanciona la ley penal.
·         La antijuricidad: se refiere a la conducta típica que lesiona los bienes jurídicos tutelados por la ley.
·         La culpabilidad: está integrada por la capacidad de (imputabilidad), el conocimiento de antijuricidad y la exigibilidad de una conducta distinta.
Tales conceptos elementales se mantienen ya sea que se trate de Teoría causalista  Neoucausalista, Finalista o la Funcionalista, lo que varía es el contenido  y alcance que se le da a cada uno de ellos en base a la concepción que se aplique.

En este sentido la tipicidad es la adecuación de la conducta al tipo, es el encuadramiento de una conducta con la descripción hecha en la ley, la coincidencia del comportamiento con el escrito del legislador, es en suma la adecuación de un hecho a la hipótesis legislativa
La historia de la tipicidad es, consecuentemente, la historia del tipo. El tipo era considerado antiguamente en Alemania como el conjunto de caracteres integrantes del delito, tanto los objetivos como los subjetivos;
Es la figura abstracta e hipotética contenida en la ley, que se manifiesta en la simple descripción de una conducta o de un hecho y sus circunstancias. Es la descripción legal de un delito. La figura delictiva creada por el Estado a través de una norma jurídica o ley", "la descripción del comportamiento antijurídico"

             Por otra parte El Tipo es la descripción concreta de la conducta prohibida El tipo penal en el nivel de creación de la norma (criminalización primaria) por el legislador, y la tipicidad en el nivel de aplicación de la norma (criminalización secundaria) por el juez.
Lo que quiere decir en palabras muy sencillas es que la tipicidad es una actividad interpretativa (interpretación en concreto) realizada por el juez. En este sentido, es el resultado de un juicio valorativo de atribución de un ámbito social real concreto en la prescripción abstracta y genérica contenida en el tipo legal, cuya conclusión es el desvalor típico del mismo. El tipo, producto del legislador y tipicidad, producto del Juez, son procesos valorativos llevados a cabo en niveles y por órganos diferentes.

Por otra parte existen características de los elementos del tipo delictivo entre los que pasamos a describir:
·         Elemento objetivo. Se refiere a los elementos corpóreos o materiales.
·         Elemento subjetivo. Se refiere al dolo o a la culpa.
·         Elementos subjetivo específico. Se refiere a los elementos diferentes del dolo o la culpa, ejemplo: con ánimo, dolosamente.
·         Elemento normativo. Se refiere a aquellos que requieren a una explicación jurídica.
Aspecto Negativo de la Tipicidad.
La atipicidad es el aspecto negativo de la tipicidad puede considerarse como la falta de adecuación de la conducta del tipo penal.
Existe ausencia de tipicidad:
·         Cuando no concurren en un hecho concreto todos los elementos del tipo descrito en el código penal.

·         Cuando la ley penal no ha descrito la conducta que en realidad se nos presenta con característica antijurídica.

De igual forma existen  causas de exclusión de la tipicidad:
·         La ausencia de una norma a la cual referir el hecho.

·         En el caso de que la norma exista, la falta de conformidad entre los elementos del hecho y los elementos que componen el tipo legal.

Dogmas o Principios Generales de la Tipicidad.
·         Nullum crimen sine lege. No hay delito sin ley, no hay delito sin previa ley penal escrita y estricta. Esta norma consagra una garantía que beneficia a todos los asociados, pues evita que a capricho las autoridades decidan que cualquier acto, es un delito. Para que la conducta sea declarada como delito primero tiene que estar  descrita en la ley.
·         Nullum crimen sine tipo. No hay delito sin tipo, una conducta no puede ser considerada delictiva sin estar descrita por un ordenamiento penal.
·         Nulla poena sine tipo, No hay pena sin que exista el tipo penal.

No existe delito sin tipicidad y tipo, ya que es necesario que estén presentes ambas configuraciones y calificación de un delito. Y toda conducta típica o Tipicidad tiene que ver con toda conducta que conlleva una acción u omisión que se ajusta a los presupuestos detalladamente establecidos como delito dentro de un cuerpo legal. Esto quiere decir que, para que una conducta sea típica, debe constar específica y detalladamente como delito dentro de un código.

Por su parte en el Código Penal  aborda en el artículo 25 el tema de la acción, indicándose que los delitos pueden cometerse por comisión, omisión o por comisión por omisión, también llamada omisión impropia.

Estos elementos conllevan lo siguiente:                      
Comisión: conducta que realiza el agente, personalmente o usando a otra persona.
Omisión: conducta que implica que el agente incumple el mandato previsto en la norma.
Comisión por omisión: conducta que realiza quien tiene la condición de garante, por lo que debe evitar que se produzcan resultados prohibidos y por falta de actuación, no lo evitó.
 La conducta humana (acción u omisión) es la base de toda la estructura del delito, por lo que se considera a la acción como núcleo central y el sustrato material del delito. Sin embargo, el concepto de acción engloba igualmente el de omisión, en la cual existe una conducta en la que conscientemente se evita una acción concreta. Constituye el soporte conceptual de la teoría del delito y el eje de la consideración axiológica y natural del hecho punible.

En este sentido los autores Francisco Muñoz Conde y Mercedes García Aran, en su libro de Derecho Penal (Parte General) manifiestan que el “delito omisivo consiste siempre... en la omisión de una determinada acción que el sujeto tenía obligación de realizar y que podía realizar... es siempre, estructuralmente, un delito que consiste en la infracción de un deber.. no de un deber social o moral, sino de un deber jurídico... el deber puede ser un deber genérico, que incumbe a cualquier persona por el hecho mismo de la convivencia (ayudar a alguien en peligro), o un deber específico que sólo obliga a un determinado círculo de personas (funcionarios, médicos, etc)... “[2]
los delitos de omisión, presentan los delitos llamados de comisión por omisión, o de omisión impropia. En ellos, el comportamiento omisivo no se menciona expresamente en el tipo, que sólo describe y prohíbe un determinado comportamiento activo, Para finalizar puedo concluir que es importante que conozcamos tanto la teoría del delito como la teoría del caso toda vez que ambas guardan estrecha relación porque para  construir una “Teoría del Caso” se requiere no sólo determinar qué hechos se encuentran acreditados con el material probatorio recabado y clasificar su información, sino que, como requisito sine qua non, necesita adecuar los hechos a cada uno de los elementos del delito, lo cual únicamente se podrá hacer si se cuenta con los conocimientos propios de la Teoría del Delito.




Bibliografía

·         Código Penal de Panamá. Editorial Mirazchi & Pujol, S.A.pág. 1.
·         MUÑOZ CONDE, Francisco; GARCIA ARAN, Mercedes. Derecho Penal, Parte General, editorial Trant Lo Blanch, 4 edición, Valencia, 2000, págs. 270, 274)
















[1] Código Penal de Panamá. Editorial Mirazchi & Pujol, S.A.pág. 1.
[2] (MUÑOZ CONDE, Francisco; GARCIA ARAN, Mercedes. Derecho Penal, Parte General, editorial Trant Lo Blanch, 4 edición, Valencia, 2000, págs. 270, 274)