En este ensayo pretendo
abordar lo relativo a uno de los
elementos del delito “La tipicidad”, sin embargo me gustaría de manera
introductoria manifestar que los profesionales del derecho, así como los actores
del Sistema Penal Acusatorio, ( Juez, Fiscal o Defensor) no solo deben estar
relacionados con los principios y las reglas procedimentales, sino que debemos
conocer previamente los principios y las reglas del Derecho Penal, a fin de
poder efectuar una buena aplicación del Derecho
Procesal Penal.
La función del Derecho Penal
es proteger y fomentar las libertades ciudadanas que las personas necesitan
para poder desarrollarse en sociedad, pero para cumplir esta función el Derecho
Penal no solo debe proteger los bienes jurídicos en los cuales se representan
libertades individuales por ejemplo, la vida, la integridad personal, el
patrimonio, el honor, la salud, la libertad sexual, etc., sino también aquellos
otros bienes jurídicos en los cuales se representan las condiciones necesarias para que las personas puedan hacer
valer sus derechos individuales (por ejemplo: El medio Ambiente, la correcta
administración de justicia, la seguridad interna, el sistema socio económico,
etc.).
El Derecho Penal únicamente
está legitimado para intervenir mediante la amenaza y la imposición de penas
para proteger los más importantes bienes jurídicos y sólo frente a los ataques
más graves que se dirijan contra ellos”. “Esta intervención sólo se legitima si
los medios de control social que actúan antes que el Derecho Penal sean ineficaces
y no sean capaces de ofrecer una solución satisfactoria al conflicto social que
significa la lesión de un bien jurídico” y así lo expresa el artículo 3 del
Código Penal cuando señala que:“La legislación penal sólo debe intervenir
cuando no es posible utilizar otros mecanismos de control social”[1]
Así por ejemplo, la lesión
al patrimonio que conlleva incumplir un contrato no pasa de ser una infracción
civil y la consecuencia jurídica será la indemnización de los daños
causados. Sin embargo, la afectación al
patrimonio que se da en el delito de hurto y en el de robo si da lugar a
responsabilidad penal.
En
este sentido pasamos a realizar un breve análisis hermenéutico, según la Ley
Penal, el Artículo 24 del Código Penal establece: “Son delitos las conductas
tipificadas como tales en este Código o en otras leyes que establezcan tipos
penales”.
Ahora bien el delito es una conducta
humana que contraviene la normas del Derecho Penal y que conlleva una sanción,
siempre que la persona que la haya realizado sea imputable por lo que para que
una conducta sea considerada delito debe ser típica antijurídica y culpable. Estos
preceptos resultan insuficientes para tener una idea de lo que es delito, por
lo que pasamos a explicar los conceptos elementales:
·
Tipicidad: se refiere a diversas conductas
humanas que prohíbe y consecuentemente sanciona la ley penal.
·
La antijuricidad: se refiere a la conducta
típica que lesiona los bienes jurídicos tutelados por la ley.
·
La culpabilidad: está integrada por la
capacidad de (imputabilidad), el conocimiento de antijuricidad y la
exigibilidad de una conducta distinta.
Tales conceptos elementales
se mantienen ya sea que se trate de Teoría causalista Neoucausalista, Finalista o la Funcionalista,
lo que varía es el contenido y alcance
que se le da a cada uno de ellos en base a la concepción que se aplique.
En este sentido la tipicidad
es la adecuación de la conducta al tipo, es el encuadramiento de una conducta
con la descripción hecha en la ley, la coincidencia del comportamiento con el
escrito del legislador, es en suma la adecuación de un hecho a la hipótesis
legislativa
La historia de la tipicidad
es, consecuentemente, la historia del tipo. El tipo era considerado
antiguamente en Alemania como el conjunto de caracteres integrantes del delito,
tanto los objetivos como los subjetivos;
Es la figura abstracta e
hipotética contenida en la ley, que se manifiesta en la simple descripción de
una conducta o de un hecho y sus circunstancias. Es la descripción legal de un
delito. La figura delictiva creada por el Estado a través de una norma jurídica
o ley", "la descripción del comportamiento antijurídico"
Por otra parte El Tipo es la descripción
concreta de la conducta prohibida El tipo penal en el nivel de creación de la
norma (criminalización primaria) por el legislador, y la tipicidad en el nivel
de aplicación de la norma (criminalización secundaria) por el juez.
Lo que
quiere decir en palabras muy sencillas es que la tipicidad es una actividad
interpretativa (interpretación en concreto) realizada por el juez. En este sentido, es el resultado de un juicio valorativo de
atribución de un ámbito social real concreto en la prescripción abstracta y
genérica contenida en el tipo legal, cuya conclusión es el desvalor típico del
mismo. El tipo, producto del legislador y tipicidad, producto del Juez, son
procesos valorativos llevados a cabo en niveles y por órganos diferentes.
Por otra parte existen características de los elementos del tipo
delictivo entre los que pasamos a describir:
·
Elemento
objetivo. Se refiere a los elementos corpóreos o materiales.
·
Elemento
subjetivo. Se refiere al dolo o a la culpa.
·
Elementos
subjetivo específico. Se refiere a los elementos diferentes del dolo o la
culpa, ejemplo: con ánimo, dolosamente.
·
Elemento
normativo. Se refiere a aquellos que requieren a una explicación jurídica.
Aspecto Negativo de la Tipicidad.
La atipicidad es el aspecto negativo de la tipicidad puede considerarse
como la falta de adecuación de la conducta del tipo penal.
Existe ausencia de tipicidad:
·
Cuando no
concurren en un hecho concreto todos los elementos del tipo descrito en el código
penal.
·
Cuando la
ley penal no ha descrito la conducta que en realidad se nos presenta con característica
antijurídica.
De igual forma existen causas de exclusión de la tipicidad:
·
La ausencia
de una norma a la cual referir el hecho.
·
En el caso
de que la norma exista, la falta de conformidad entre los elementos del hecho y
los elementos que componen el tipo legal.
Dogmas o Principios Generales de la Tipicidad.
·
Nullum
crimen sine lege. No hay delito sin ley, no hay delito sin previa ley penal
escrita y estricta. Esta norma consagra una garantía que beneficia a todos los
asociados, pues evita que a capricho las autoridades decidan que cualquier
acto, es un delito. Para que la conducta sea declarada como delito primero
tiene que estar descrita en la ley.
·
Nullum
crimen sine tipo. No hay delito sin tipo, una conducta no puede ser considerada
delictiva sin estar descrita por un ordenamiento penal.
·
Nulla poena
sine tipo, No hay pena sin que exista el tipo penal.
No existe
delito sin tipicidad y tipo, ya que es necesario que estén presentes ambas
configuraciones y calificación de un delito. Y toda conducta
típica o Tipicidad tiene que ver con toda conducta que conlleva una acción u
omisión que se ajusta a los presupuestos detalladamente establecidos como
delito dentro de un cuerpo legal. Esto quiere decir que, para que una conducta
sea típica, debe constar específica y detalladamente como delito dentro de un
código.
Por su parte en el Código
Penal aborda en el artículo 25 el tema
de la acción, indicándose que los delitos pueden cometerse por comisión,
omisión o por comisión por omisión, también llamada omisión impropia.
Estos
elementos conllevan lo siguiente:
Comisión: conducta que
realiza el agente, personalmente o usando a otra persona.
Omisión: conducta que
implica que el agente incumple el mandato previsto en la norma.
Comisión por omisión:
conducta que realiza quien tiene la condición de garante, por lo que debe
evitar que se produzcan resultados prohibidos y por falta de actuación, no lo
evitó.
La conducta humana (acción u omisión) es la
base de toda la estructura del delito, por lo que se considera a la acción como
núcleo central y el sustrato material del delito. Sin embargo, el concepto de
acción engloba igualmente el de omisión, en la cual existe una conducta en la
que conscientemente se evita una acción concreta. Constituye el soporte
conceptual de la teoría del delito y el eje de la consideración axiológica y
natural del hecho punible.
En este sentido los autores Francisco Muñoz Conde y Mercedes García Aran, en
su libro de Derecho Penal (Parte General) manifiestan que el “delito
omisivo consiste siempre... en la omisión de una determinada acción que el
sujeto tenía obligación de realizar y que podía realizar... es siempre,
estructuralmente, un delito que consiste en la infracción de un deber.. no de
un deber social o moral, sino de un deber jurídico... el deber puede ser un
deber genérico, que incumbe a cualquier persona por el hecho mismo de la
convivencia (ayudar a alguien en peligro), o un deber específico que sólo
obliga a un determinado círculo de personas (funcionarios, médicos, etc)... “[2]
los
delitos de omisión, presentan los delitos llamados de comisión por omisión, o
de omisión impropia. En ellos, el comportamiento omisivo no se menciona
expresamente en el tipo, que sólo describe y prohíbe un determinado
comportamiento activo, Para finalizar puedo concluir que es importante que
conozcamos tanto la teoría del delito como la teoría del caso toda vez que
ambas guardan estrecha relación porque para construir una
“Teoría del Caso” se requiere no sólo determinar qué hechos se encuentran
acreditados con el material probatorio recabado y clasificar su información,
sino que, como requisito sine qua non, necesita adecuar los hechos a cada uno
de los elementos del delito, lo cual únicamente se podrá hacer si se cuenta con
los conocimientos propios de la Teoría del Delito.
Bibliografía
·
Código Penal de Panamá. Editorial Mirazchi
& Pujol, S.A.pág. 1.
·
MUÑOZ CONDE,
Francisco; GARCIA ARAN, Mercedes. Derecho Penal, Parte General, editorial Trant
Lo Blanch, 4 edición, Valencia, 2000, págs. 270, 274)